Como ya hemos explicado en anteriores artículos la propiedad industrial, junto con los derechos de autor, se ubica conceptualmente dentro del derecho de la propiedad intelectual y es una de las formas en las que las que la ciencia jurídica positiva protege el dominio que una persona posee naturalmente sobre su actividad creativa en cuanto bien inmaterial o incorporal susceptible de explotación económica y que el mismo tiene dos
componentes; el intelectual –derechos de autor– y el económico –propiedad industrial. Los derechos de Propiedad Industrial se han convertido en un pilar para la creación de valor en el entorno económico actual y son en definitiva un motor de crecimiento en cualquier sociedad. Sin embargo, una de las preguntas más reiterativas en este entorno es cómo protegerla, y cuáles son los mecanismos ideales para este fin.
Según la Superintendencia de Industria y Comercio, ente encargado en Colombia de supervisar estos temas, un sistema de propiedad industrial no puede considerarse completo si se limita sólo a la protección de los signos distintivos y de las nuevas creaciones a través del registro que de ellos se hace ante la oficina nacional competente. Es necesario además que la legislación ofrezca mecanismos judiciales idóneos para lograr la tutela del Estado frente al uso que se haga de los derechos de propiedad industrial por parte de terceros no autorizados. Para este fin, se han creado las acciones judiciales para castigar las infracciones cuando otras personas distintas al titular hacen uso de los derechos de propiedad industrial, sin contar con su autorización, se abre la posibilidad para que este se presente ante una autoridad judicial buscando detener los comportamientos infractores.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, la acción de la que estamos hablando puede ser ejercida por quien sea titular de un derecho de propiedad industrial, cualquiera que sea ese derecho, incluso si no es de aquellos que se obtienen mediante registro sino a través del primer uso en el comercio. En esa medida son susceptibles de protección las patentes, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los diseños industriales, las marcas, los lemas comerciales, las marcas colectivas, las marcas de certificación, los nombres comerciales, las enseñas comerciales y las denominaciones de origen.
A lo largo de la Decisión 486 de 2000 se pueden identificar los diferentes derechos que se confieren a los titulares a través de su derecho de propiedad industrial. Allí mismo pueden identificarse los comportamientos a los que pueden oponerse en relación con terceros. Es importante tener en cuenta que la posibilidad que tienen los titulares de oponerse a comportamientos no autorizados no cuenta con carácter absoluto, como ocurre en general con los derechos reconocidos dentro del sistema jurídico colombiano. Es por ello que, en el caso de las patentes, el titular no puede impedir que los terceros hagan uso de ella, por ejemplo, cuando dicho uso tiene fines de enseñanza o de investigación. En el caso de las marcas, el titular no puede impedir a terceros, entre otros, usar la marca en publicidad comparativa u ofrecer en venta productos legítimamente marcados.
Cómo puede ser castigado el infractor
En caso de ejercitarse la acción por infracción de derechos de propiedad industrial y una vez se verifique que el tercero ha llevado a cabo alguna de las conductas que se consideran infractoras, se abre la posibilidad de que un juez ordene ejecutar una acción integral de reparación. Entre las medidas que pudieran ser adaptadas están: abstenerse de continuar ejecutando el comportamiento que se le reprochó; retirar los productos infractores que aún se encuentren circulando; destruir los productos infractores; cerrar el establecimiento de comercio, y, en fin, cualquier otra medida que pueda resultar útil para el cese de las conductas, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. Además de lo anterior, el titular del derecho de propiedad industrial infringido puede perseguir la reparación de los daños sufridos por cuenta de la infracción.
Dentro de las medidas de reparación pecuniarias, encontramos la posibilidad de solicitar una indemnización bajo diversas modalidades de perjuicios que aparecen enlistados en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 de la siguiente forma:
El daño emergente: Que consiste, de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, en el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Esto podría representarse, por ejemplo, en los gastos publicitarios en que incurrió el titular del derecho de propiedad industrial para disminuir la confusión generada por el infractor.
El lucro cesante: Que en los términos del artículo 1614 del Código Civil consiste en la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. Esto se ve representado en las ganancias que deja de recibir el titular del derecho de propiedad industrial debido a que se estaba cometiendo la infracción.
El monto de los beneficios obtenidos por el infractor: También es posible solicitar al juez que se ordene pagar a favor del titular todos aquellos beneficios que el infractor obtuvo gracias a la infracción, caso en el cual no es necesario que el titular haya sufrido pérdidas, basta que el infractor haya obtenido el beneficio.
El precio que se habría pagado por una licencia: Finalmente, el artículo 243 ofrece la posibilidad de que se solicite el pago de una suma equivalente a aquella que hubiera tenido que pagar el infractor por concepto de una licencia. Para lo anterior se puede tener en cuenta el valor comercial del derecho de propiedad infringido o el de las licencias que ya se hubieran otorgado.
Debe tenerse en cuenta que esta no es una lista agotada de los daños que pueden reclamarse, de manera que es posible solicitar otros distintos siempre y cuando logren demostrarse dentro del respectivo proceso.
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